Estado de Emergencia

Por Christián Viera*

En todo Estado, la Constitución Política es su norma básica y contiene la regulación fundamental que funda nuestra convivencia. Por esta razón, la CPR regula al Gobierno, el Congreso y los más importantes órganos del Estado. También los valores y principios que fundan nuestra vida y los derechos fundamentales. Entre las tantas regulaciones que contempla la CPR encontramos los estados de excepción constitucional.

En general, lo ordinario es la normalidad institucional, sin embargo, en ocasiones y por diferentes causas, el Presidente cuenta con herramientas extraordinarias para favorecer el restablecimiento de una normalidad institucional. El corazón de los efectos de estos estados es la suspensión o restricción en el ejercicio de algunos derechos fundamentales. Esta herramienta, por cierto extraordinaria, se usa para limitar derechos. De ahí su importancia, por la misma razón, su reconocimiento debe quedar entregado a la CPR y su despliegue en la ley.

Los estados de excepción son cuatro: Asamblea, Sitio, Emergencia y Catástrofe. Los más graves, por la causa que reclama son los dos primeros. El de catástrofe es el más reconocido por nosotros por las experiencias de desastres naturales. El de emergencia, desde el retorno de la democracia, no lo habíamos experimentado.

Dice el art 42 de la CPR: “El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.

En este artículo tenemos lo siguiente: i. Causa: grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación; ii. Quién lo decreta: el Presidente de la República (no requiere autorización del Congreso); iii. Plazo: 15 días renovables. Para 15 días adicionales, requiere autorización del Congreso); iv. Efecto inmediato: las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República (por esta razón aparece un militar o marino a cargo del establecimiento del orden público).

Desde la perspectiva del ejercicio de los derechos fundamentales, sus efectos son limitativos y NO suspensivos de su ejercicio y se encuentran en el art. 43: “Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión”. Sólo se puede restringir, insisto, i. la libertad de locomoción, también conocida como libertad personal, el derecho que tenemos para trasladarnos de un lugar a otro. Es por esta facultad que aparece el toque de queda; ii. El derecho de reunión, que es el derecho a manifestarnos, el derecho a la protesta social. Por esta razón, aparecen los carabineros o militares, en su caso, reprimiendo cualquier manifestación que surja.

Ahora bien, para el ejercicio y limitación de los derechos fundamentales son tan robustas las facultades que tiene el Estado que es necesario que las medidas concretas sean objeto de control. Por esta razón aparecen los Tribunales de Justicia que, si bien no pueden valorar las causas que motivaron el decreto del Estado excepcional, todas y cada una de las medidas en concreto pueden ser objeto de revisión e incluso de revocación: “Artículo 45.- Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda”.

Finalmente, a pesar de la regulación constitucional y legal que lo complementa, este es un problema fáctico y no normativo. En abstracto aparece una regulación que parece razonable y parece que nuestros derechos quedan a resguardo, sin embargo, en los estados de excepción suele primar la desnuda coerción estatal, el abuso de sus agentes y la relativización del valor de la persona. Por esta razón es tan importante el rol de los Tribunales, pero también creo que es importante la resistencia a la autoridad: cuando gana en volumen y homegeneidad, no hay poder del estado que pueda resistir, a menos que se lo haga con una vocación criminal.

 

*Abogado, Profesor de Derecho Constitucional de Universidad de Valparaíso

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